jueves, 30 de marzo de 2017

El auto de vinculación a proceso


Hola de nuevo estimados lectores como siempre es un placer escribirles tratando de acercarles información relevante, hoy abordaremos el tema de la vinculación a proceso; espero sus comentarios, saludos afectuosos.



LA VINCULACIÓN A PROCESO


El ministerio publico justifica al juez de control lo relativo a los requisitos de fondo que establece el artículo 19 constitucional para el dictado del auto de vinculación a proceso, por su parte la defensa controvierte argumentativamente la petición de vinculación a proceso que puede realizar el ministerio público.

Por tanto, una vez concluido el debate sobre si están colmados o no los requisitos para el dictado de dicha resolución, el juez de control dictara el respectivo auto de vinculación a proceso, según sea el caso, es decir, una vez que el juez de control ha escuchado los alegatos de las partes (ministerio público y defensa), procede a analizar los elementos de convicción con que se cuenta en la carpeta de investigación, valorando cada uno de ellos conforme a las reglas de la sana critica, y una vez realizada la depuración probatoria, es decir, ya que el juzgador haya llegado a la determinación de cuáles son los medios de convicción que pueden ser utilizados (por haber sido valorados), pasara a determinar, en razón de la  idoneidad de cada uno de los medios de convicción, si se acreditan o no los hechos narrados en la imputación inicial (en el momento factico), haciendo la ilación respectiva entre el elemento de convicción con el hecho que se da por sentado, tantas veces como el número de hipótesis de hecho existan, las cuales integran la descripción general del hecho principal.

Finalmente, el juzgador calificara si el hecho acreditado encuadra o no en alguna hipótesis normativa establecida en el código o universo de las leyes penales. en otras palabras, realizara el juicio de tipicidad respecto del hecho acreditado.[1]

La figura del auto de vinculación a proceso tiene por objeto someter a un imputado a la segunda fase de la etapa preliminar del proceso penal, es decir, a la investigación formalizada. El autor expone cómo, con la implementación del sistema acusatorio, existen criterios jurisprudenciales contradictorios en cuanto a si es necesario o no analizar los elementos del tipo penal (objetivos, normativos y subjetivos) en el auto de vinculación a proceso.
Al implementarse el sistema acusatorio, existen criterios jurisprudenciales contradictorios en cuanto a si es necesario o no analizar los elementos del tipo penal (objetivos, normativos y subjetivos) en el auto de vinculación a proceso; “auto de vinculación a proceso. en su dictado no es necesario acreditar el cuerpo del delito (elementos objetivos, normativos y subjetivos) y justificar la probable responsabilidad del inculpado, sino que sólo debe atenderse al hecho ilícito y a la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Para que el juez de control pueda determinar si el hecho imputado por el ministerio público al acusado es o no constitutivo de delito, debe analizar los elementos de la descripción típica del ilícito correspondiente, esto es, sus elementos objetivos, normativos y subjetivos”, considera si deben acreditarse los mismos a través de su análisis con el fin de calificar si los hechos imputados son o no constitutivos del delito; con ello, afirma, se contribuye al respeto al derecho de defensa y crea seguridad jurídica.

De la interpretación sistemática y analítica de los artículos 19 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Nacional de Procedimientos Penales, respectivamente, se observa que para dictar el auto de vinculación a proceso se requiere:

El problema real, más allá de si se deben analizar o no los elementos del tipo penal, es el grado del estándar probatorio que se requiere para estudiar la tipicidad en la vinculación procesal, que opino debe construirse en distintos grados, a partir del más alto, que se contiene en la sentencia condenatoria, en el cual se debe llegar a la íntima convicción del juzgador acerca de la culpabilidad del imputado, más allá de toda duda razonable (artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales).

En efecto, es en la sentencia condenatoria en la que se debe tener íntima convicción e incluso en plena constatación de que la conducta del imputado es injusta (típica y antijurídica) y, por ende, se le debe formular el reproche penal (culpabilidad), conforme al artículo 15, a contrario sensu, del Código Penal Federal, y del artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Luego, a partir del estándar probatorio más alto, se deben construir grados más bajos del mismo, en los diversos actos procesales: a) citatorio al imputado, orden de comparecencia y orden de aprehensión (artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales); b) auto de vinculación a proceso (artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales), y c) acción penal del Ministerio Público al formular la acusación (artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales).
Esto es, el estándar incide en el tema del derecho probatorio, en el que se debe contar, a través de la información que arroja la misma, con diversos grados de convencimiento o credibilidad razonable, conforme a la etapa procesal en que se actúe, donde no en todos ellos se requiere prueba plena. De esta forma, la información razonable del dato de prueba, para la vinculación procesal, debe ser analizada de manera libre y lógica, con el fin de constatar que constituyen indicios que permiten suponer la abstracción del hecho delictuoso.

Lo contrario es caer en el error en el que hemos incurrido en el antiguo sistema mixto inquisitivo, de exigir acreditar o comprobar plenamente en el cuerpo del delito los elementos del tipo penal, en la resolución del plazo constitucional, con lo cual se realiza el prejuzgamiento del caso concreto o se adelanta la sentencia.

Por ende, del análisis temático de los artículos 261, 265 y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es inconcluso que el dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el órgano jurisdiccional, aportado por las partes, el cual se advierte probable para establecer razonablemente la existencia o no de un hecho delictivo. En ese contexto, afirmar que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, resulta cuando existen indicios razonables que así permiten hacerlo probable, a través de la abstracción intelectual y razonable del contenido del delito y el hecho precisado.

Por lo que resulta claro que el hecho delictivo no debe ser comprobado plenamente con cada uno de sus elementos típicos, sino sólo que existan indicios razonables que representen un estadio de convencimiento de probabilidad, a través de un hecho indicador (dato probatorio) de cada uno de sus elementos y no convencimiento fuera de toda duda razonable.

En la evolución histórica del artículo 19 constitucional, hasta 1993, para dictar un auto de formal prisión se exigía acreditar el cuerpo del delito, que conforme al artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales requería la acreditación de elementos objetivos o materiales. A partir de septiembre de ese mismo año, el numeral en comento exige acreditar los elementos del tipo penal (objetivos, subjetivos genéricos y específicos y normativos).2 En 1999 se regresó al concepto de cuerpo del delito en la norma secundaria, y se exige acreditar los elementos objetivos y normativos. A partir de 2008 se exige justificar un hecho que la ley señala como delito.

Luego, si la teleología del legislador fuere que se acreditaran los elementos del tipo penal o el cuerpo del delito, expresamente así lo debió señalar en la reforma de 2008 al artículo 19 constitucional.

Esto es, en un argumento histórico progresivo, actualmente no se requiere acreditar en la vinculación procesal ni el cuerpo del delito ni los elementos del tipo penal, sino la constatación de un hecho que la ley prevé como delito.

En los artículos 19 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Nacional de Procedimientos Penales, respectivamente, en relación con los artículos 405 y 406 del último ordenamiento en comento, es incuestionable establecer que acreditar los elementos del tipo penal corresponde a requisitos de una sentencia condenatoria; en la absolutoria se podrá sustentar con las causas de exclusión del delito (atipicidad, causas de justificación o de inculpabilidad). Esto es, la constatación de la tipicidad, conforme al artículo 406, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la sentencia condenatoria, “hará referencia a los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal correspondiente…”, así como a la antijuridicidad y el reproche penal (culpabilidad).

Ahora bien, si la culpabilidad debe acreditarse conforme al tipo penal y ésta se afirma con el dictado de la sentencia, es en esta última cuando se deben acreditar los elementos del tipo penal conforme a la descripción específica.

Para la vinculación procesal, basta establecer que la información aportada por el Ministerio Público, a través de datos de prueba (que no son medio de prueba, ni pruebas), de manera lógica y razonable, constituyan indicios (conocimiento) que, conforme a una abstracción intelectual sustentada en la experiencia, son probables con el fin de establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito. Por lo que no deben acreditarse los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal, los cuales corresponden a las sentencias, absolutoria o condenatoria (artículos 406 y 407 del Código Nacional de Procedimientos Penales), donde se valuarán las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio, con el fin de constatar el delito y sus elementos (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) o su exclusión.

En lo que se vence la presunción de inocencia del imputado, y el órgano de acusación —esto es, el Ministerio Público— demuestre la culpabilidad del imputado conforme al tipo penal (artículo 20, inciso b, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), la potestad del amparo (directo o indirecto) no debe requerir que el juez de control, en la resolución de vinculación procesal, exija acreditar los elementos del tipo penal, ya que desnaturalizaría el sistema acusatorio, al solicitar hacer valer el dato de prueba en el grado más alto del estándar probatorio, más allá de duda razonable o íntima convicción, que es propio de la sentencia.[2]





[1] Loaeza Reyes, Jahaziel, El sistema acusatorio adversarial a la luz de la reforma constitucional, Mexico, PORRUA, 2011,p.p 110-111.
[2] AGUILAR López Miguel Ángel, 3 de septiembre del 2016; el mundo del Abogado (fecha de consulta 12 de marzo del 2017) obtenido de: http://elmundodelabogado.com/revista/posiciones/item/auto-de-vinculacion-a-proceso-en-el-sistema-acusatorio1-2

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