jueves, 11 de mayo de 2017

EL ABOGADO MEXICANO.



Esta obra del autor Arturo Francisco Schroeder Cordero tiene cultura general respecto a la evolución de los tribunales, la imagen e historia del abogado, como inclusive la vestimenta determinaba el grado de estudios de los jurisconsultos en aquellos tiempos.

A continuación haremos una breve introducción del contenido del presente libro. 

     El libro octavo del códice Florentino, que trata sobre los jueces, indica que a los de mayor jerarquía les llamaban tecutlatoque, que eran trece, y andaban con Moctezuma II quien ostentaba los títulos de culhua tecutli y de México Tenochtitlán tlatoani; ahora bien, dichos magistrados según relata el códice de que se habla, "examinaban con gran diligencia las causas que iban a sus manos y cuando quiera, que en esta audiencia, que era mayor sentenciaban alguno a muerte, luego lo entregaban a los ejecutores de la justicia, los cuales según la sentencia, o los ahogaban, o daban garrote, o los apedreaban o los despedazaban". 
Por cuanto al intercesor o abogado prehispánico, su nombre era tepantlato, de tepan: sobre alguno (s), y tlatoa tepanni: abogar o rogar por otro. 
José Luis Soberanes indica que las reales audiencias eran Tribunales Colegiados, integrados por magistrados, los cuales no conocían normalmente de las causas en primera instancia y estaban supeditados jurisdiccionalmente al Consejo Real y Supremo de Indias. 
El derecho canónico es la colección de reglas establecidas por la iglesia sobre puntos de fe y disciplina, para el buen régimen y gobierno de la sociedad cristiana.
El abogado, 1854.  conviene recordar que, cómo relata el licenciado Antonio Pérez Verdía y Fernández:  en el virreinato seguía aun la división entre jurisconsultos y abogados; estos asistían a los tribunales y aquellos consultaban los negocios de estudio desde su biblioteca. todo se distinguían por la toga y los más por los espejuelos que les daban aspecto severo respetable.
La guerra de Independencia necesariamente ocasiona un cambio importante en la situación social del jurista; dejó de ser el togado que acudir a la audiencia con toda la solemnidad de su prestancia profesional, para convertirse en el republicano hombre de ley, con la efímera interrupción de la infortunada etapa imperial. Al sobrevenir la revolución de reforma, única de principios sociales definidos, el abogado asumió un papel preponderante.
Pocos años después, durante la injusta guerra de intervención, lo abogados imperialistas, aunque sometidos por convicción o por imprescindible necesidad al régimen monárquico, no abandonaron las sencillas prácticas democráticas en tribunales y oficinas,  aunque los más encumbrados hubiesen de presentarse en las fiestas imperiales a la usanza del protocolo.
En el México decimonónico y a principios del actual a esta clase de personas (escribentes) los llamaban “lagartijos”.
La elocuencia oratoria acostumbrada en los procesos penales del fuero común, por los abogados de la representación social principalmente por los famosos defensores que hubo ante los jurados populares, se extinguió al suprimir dichos jurados para los delitos comunes el código de organización, de competencia y de Procedimientos en materia penal para el Distrito y territorios federales, del 4 de octubre de 1929.
La figura del prócer encarna la reforma liberal y logra, en medio de graves acontecimientos, legislar los trascendentales ordenamientos que cambiaron, Radicalmente, el estatus jurídico imperante hasta entonces, sobre la injerencia de la iglesia en la vida política y social mexicana, estableciendo así el principio histórico de la separación del estado y las iglesias, vigente conforme lo dispone la Constitución actual.
Felipe Tena Ramírez expone:
Juárez y sus ministros Melchor Ocampo, Manuel Ruiz y Miguel Lerdo de Tejada, expidieron el manifiesto del gobierno Constitucional a la Nación, que contenía el programa de la reforma... Entre la abundante legislación que expidió en Veracruz el presidente Juárez en cumplimiento del manifiesto, figura, que se conocen con el nombre de leyes de reforma.

jueves, 4 de mayo de 2017

Síntesis del libro EL EJERCICIO DE LA GARANTÍA DE DEFENSA EN LOS PLAZOS OSCUROS DEL PROCEDIMIENTO PENAL.


       Esta obra del autor Samuel Rubio Fernandez, redacta con detalle cada una de las etapas del proceso en el que la garantía de defensa se veía obstruida por diferentes factores, dejando en estado de debilidad al inculpado y frustrando su acceso a la justicia.

La constitución anteriormente en su Artículo 19 fracción IX  permitía que cualquier persona de confianza del inculpado podía ejercer el cargo de defensor,  el artículo 204 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León,  establecía que en caso de que la designación recaiga sobre quien no tenga cédula profesional de licenciado en derecho autorización de pasante, conforme a la ley que reglamente el ejercicio de las profesiones,  el tribunal dispondrá que intervenga además del designado, un defensor de oficio que oriente a aquél, y directamente al propio inculpado, en todo lo  que concierne a su adecuada defensa.
En el sistema inquisitivo se preservaba el derecho de que el imputado estuviese asistido todo el tiempo por su defensor,  las autoridades no permitían una asesoría por parte del defensor, simplemente le permitían estar ahí presente sin intención alguna, pero más grave es que algunos defensores (abogados) no hacían nada al respecto y se quedaban ahí parados sin actuar temerosos de una llamada de atención de la autoridad, para nosotros esas personas no deberían ser defensores pues pareciera que no conocen la función y obligaciones de la Constitución y leyes secundarias le imponen y le permiten.
El que las autoridades no permitían la intervención del defensor particular en las diligencias, representaba una violación flagrante y directa a las garantías individuales, ya que, si el defensor no se podía comunicar, asistir y asesorar a su defendido en las diligencias en las que el inculpado estuviera declarando, su asistencia sería inútil y de nada servía el derecho de designar a un abogado para que representara al inculpado.
La razón por la cual el inculpado debe ser asesorado por un abogado, es porque esté siendo perito la materia, sabe de las consecuencias de la declaración que pueda verter el inculpado, por ello obligación es dar la asesoría necesaria y no concretarse a estar parado al lado de su cliente, acción que de nada sirve al inculpado y de hacerlo el abogado faltaría su obligación ética y profesional de asesorar correctamente a su cliente.
            En este sistema era violada la garantía de defensa qué establecía el artículo 20 constitucional, debido a que surgieron tesis Jurisprudenciales que establecían que para la orden de aprehensión no era requisito dar oportunidad de defensa al quejoso, ni era requisito oír la declaración del inculpado, ni tampoco citarlo para hacerle saber los cargos que había en su contra. Esas tesis eran totalmente contrarias a lo establecido en el artículo 20 constitucional, ya que conforme a lo establecido en la misma redacción del artículo, si había la obligación de la autoridad investigadora de citar al inculpado en la etapa de averiguación previa para respetar la garantía de defensa, pues en esta misma etapa, el inculpado tenía el derecho a obtener la libertad (cuando sea el caso), nombrar abogado, ofrecer pruebas, etcétera. Esa gran contradicción entre tesis y el artículo 20 constitucional aludía a la gran confusión que se generaba entre el proceso y procedimiento.
Estimamos que el procedimiento penal en el estado de Nuevo León, acorde al sistema de Justicia penal inquisitorio, tenía tres plazos oscuros.

1.-  El primer plazo oscuro del procedimiento penal comprende desde el momento en que la gente el Ministerio Público investigador ejerce la acción penal hasta el acuerdo de radicación que dicta el tribunal jurisdiccional.
2.- El segundo plazo oscuro a qué nos referimos en este trabajo, es aquel que comprende desde el momento en que se dicta el acuerdo de radicación, hasta que se dicta la orden de aprehensión en contra del inculpado por el mismo tribunal jurisdiccional que recibió el expediente mediante el cual se ejerce la acción penal.

3.- El tercero plazo oscuro del procedimiento penal, comprende desde el momento en que se dicta en la orden de aprehensión hasta la ejecución de la misma o la presentación voluntaria del inculpado para que se recabe su declaración preparatoria ante el tribunal jurisdiccional ante el cual se radicó la averiguación previa e inició la causa penal.