Esta obra del autor Samuel Rubio Fernandez, redacta con detalle cada una de las
etapas del proceso en el que la garantía de defensa se veía obstruida por
diferentes factores, dejando en estado de debilidad al inculpado y frustrando
su acceso a la justicia.
La constitución
anteriormente en su Artículo 19 fracción IX permitía que cualquier
persona de confianza del inculpado podía ejercer el cargo de defensor, el
artículo 204 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León,
establecía que en caso de que la designación recaiga sobre quien no tenga
cédula profesional de licenciado en derecho autorización de pasante, conforme a
la ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el tribunal
dispondrá que intervenga además del designado, un defensor de oficio que
oriente a aquél, y directamente al propio inculpado, en todo lo que
concierne a su adecuada defensa.
En el sistema inquisitivo se preservaba
el derecho de que el imputado estuviese asistido todo el tiempo por su
defensor, las autoridades no permitían una asesoría por parte del
defensor, simplemente le permitían estar ahí presente sin intención alguna,
pero más grave es que algunos defensores (abogados) no hacían nada al respecto
y se quedaban ahí parados sin actuar temerosos de una llamada de atención de la
autoridad, para nosotros esas personas no deberían ser defensores pues
pareciera que no conocen la función y obligaciones de la Constitución y leyes
secundarias le imponen y le permiten.
El que las autoridades no permitían la
intervención del defensor particular en las diligencias, representaba una
violación flagrante y directa a las garantías individuales, ya que, si el
defensor no se podía comunicar, asistir y asesorar a su defendido en las
diligencias en las que el inculpado estuviera declarando, su asistencia sería
inútil y de nada servía el derecho de designar a un abogado para que
representara al inculpado.
La razón por la cual el inculpado debe
ser asesorado por un abogado, es porque esté siendo perito la materia, sabe de
las consecuencias de la declaración que pueda verter el inculpado, por ello
obligación es dar la asesoría necesaria y no concretarse a estar parado al lado
de su cliente, acción que de nada sirve al inculpado y de hacerlo el abogado
faltaría su obligación ética y profesional de asesorar correctamente a su
cliente.
En este
sistema era violada la garantía de defensa qué establecía el artículo 20
constitucional, debido a que surgieron tesis Jurisprudenciales que establecían
que para la orden de aprehensión no era requisito dar oportunidad de defensa al
quejoso, ni era requisito oír la declaración del inculpado, ni tampoco citarlo
para hacerle saber los cargos que había en su contra. Esas tesis eran
totalmente contrarias a lo establecido en el artículo 20 constitucional, ya que
conforme a lo establecido en la misma redacción del artículo, si había la
obligación de la autoridad investigadora de citar al inculpado en la etapa de
averiguación previa para respetar la garantía de defensa, pues en esta misma
etapa, el inculpado tenía el derecho a obtener la libertad (cuando sea el caso), nombrar
abogado, ofrecer pruebas, etcétera. Esa gran contradicción entre tesis y el
artículo 20 constitucional aludía a la gran confusión que se generaba entre el
proceso y procedimiento.
Estimamos que el procedimiento penal en
el estado de Nuevo León, acorde al sistema de Justicia penal inquisitorio, tenía
tres plazos oscuros.
1.- El primer plazo oscuro del
procedimiento penal comprende desde el momento en que la gente el Ministerio
Público investigador ejerce la acción penal hasta el acuerdo de radicación que
dicta el tribunal jurisdiccional.
2.- El segundo plazo oscuro a qué nos
referimos en este trabajo, es aquel que comprende desde el momento en que se
dicta el acuerdo de radicación, hasta que se dicta la orden de aprehensión en
contra del inculpado por el mismo tribunal jurisdiccional que recibió el
expediente mediante el cual se ejerce la acción penal.
3.- El tercero plazo oscuro del
procedimiento penal, comprende desde el momento en que se dicta en la orden de
aprehensión hasta la ejecución de la misma o la presentación voluntaria del
inculpado para que se recabe su declaración preparatoria ante el tribunal
jurisdiccional ante el cual se radicó la averiguación previa e inició la causa
penal.
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