jueves, 30 de marzo de 2017

El auto de vinculación a proceso


Hola de nuevo estimados lectores como siempre es un placer escribirles tratando de acercarles información relevante, hoy abordaremos el tema de la vinculación a proceso; espero sus comentarios, saludos afectuosos.



LA VINCULACIÓN A PROCESO


El ministerio publico justifica al juez de control lo relativo a los requisitos de fondo que establece el artículo 19 constitucional para el dictado del auto de vinculación a proceso, por su parte la defensa controvierte argumentativamente la petición de vinculación a proceso que puede realizar el ministerio público.

Por tanto, una vez concluido el debate sobre si están colmados o no los requisitos para el dictado de dicha resolución, el juez de control dictara el respectivo auto de vinculación a proceso, según sea el caso, es decir, una vez que el juez de control ha escuchado los alegatos de las partes (ministerio público y defensa), procede a analizar los elementos de convicción con que se cuenta en la carpeta de investigación, valorando cada uno de ellos conforme a las reglas de la sana critica, y una vez realizada la depuración probatoria, es decir, ya que el juzgador haya llegado a la determinación de cuáles son los medios de convicción que pueden ser utilizados (por haber sido valorados), pasara a determinar, en razón de la  idoneidad de cada uno de los medios de convicción, si se acreditan o no los hechos narrados en la imputación inicial (en el momento factico), haciendo la ilación respectiva entre el elemento de convicción con el hecho que se da por sentado, tantas veces como el número de hipótesis de hecho existan, las cuales integran la descripción general del hecho principal.

Finalmente, el juzgador calificara si el hecho acreditado encuadra o no en alguna hipótesis normativa establecida en el código o universo de las leyes penales. en otras palabras, realizara el juicio de tipicidad respecto del hecho acreditado.[1]

La figura del auto de vinculación a proceso tiene por objeto someter a un imputado a la segunda fase de la etapa preliminar del proceso penal, es decir, a la investigación formalizada. El autor expone cómo, con la implementación del sistema acusatorio, existen criterios jurisprudenciales contradictorios en cuanto a si es necesario o no analizar los elementos del tipo penal (objetivos, normativos y subjetivos) en el auto de vinculación a proceso.
Al implementarse el sistema acusatorio, existen criterios jurisprudenciales contradictorios en cuanto a si es necesario o no analizar los elementos del tipo penal (objetivos, normativos y subjetivos) en el auto de vinculación a proceso; “auto de vinculación a proceso. en su dictado no es necesario acreditar el cuerpo del delito (elementos objetivos, normativos y subjetivos) y justificar la probable responsabilidad del inculpado, sino que sólo debe atenderse al hecho ilícito y a la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Para que el juez de control pueda determinar si el hecho imputado por el ministerio público al acusado es o no constitutivo de delito, debe analizar los elementos de la descripción típica del ilícito correspondiente, esto es, sus elementos objetivos, normativos y subjetivos”, considera si deben acreditarse los mismos a través de su análisis con el fin de calificar si los hechos imputados son o no constitutivos del delito; con ello, afirma, se contribuye al respeto al derecho de defensa y crea seguridad jurídica.

De la interpretación sistemática y analítica de los artículos 19 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Nacional de Procedimientos Penales, respectivamente, se observa que para dictar el auto de vinculación a proceso se requiere:

El problema real, más allá de si se deben analizar o no los elementos del tipo penal, es el grado del estándar probatorio que se requiere para estudiar la tipicidad en la vinculación procesal, que opino debe construirse en distintos grados, a partir del más alto, que se contiene en la sentencia condenatoria, en el cual se debe llegar a la íntima convicción del juzgador acerca de la culpabilidad del imputado, más allá de toda duda razonable (artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales).

En efecto, es en la sentencia condenatoria en la que se debe tener íntima convicción e incluso en plena constatación de que la conducta del imputado es injusta (típica y antijurídica) y, por ende, se le debe formular el reproche penal (culpabilidad), conforme al artículo 15, a contrario sensu, del Código Penal Federal, y del artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Luego, a partir del estándar probatorio más alto, se deben construir grados más bajos del mismo, en los diversos actos procesales: a) citatorio al imputado, orden de comparecencia y orden de aprehensión (artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales); b) auto de vinculación a proceso (artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales), y c) acción penal del Ministerio Público al formular la acusación (artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales).
Esto es, el estándar incide en el tema del derecho probatorio, en el que se debe contar, a través de la información que arroja la misma, con diversos grados de convencimiento o credibilidad razonable, conforme a la etapa procesal en que se actúe, donde no en todos ellos se requiere prueba plena. De esta forma, la información razonable del dato de prueba, para la vinculación procesal, debe ser analizada de manera libre y lógica, con el fin de constatar que constituyen indicios que permiten suponer la abstracción del hecho delictuoso.

Lo contrario es caer en el error en el que hemos incurrido en el antiguo sistema mixto inquisitivo, de exigir acreditar o comprobar plenamente en el cuerpo del delito los elementos del tipo penal, en la resolución del plazo constitucional, con lo cual se realiza el prejuzgamiento del caso concreto o se adelanta la sentencia.

Por ende, del análisis temático de los artículos 261, 265 y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es inconcluso que el dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el órgano jurisdiccional, aportado por las partes, el cual se advierte probable para establecer razonablemente la existencia o no de un hecho delictivo. En ese contexto, afirmar que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, resulta cuando existen indicios razonables que así permiten hacerlo probable, a través de la abstracción intelectual y razonable del contenido del delito y el hecho precisado.

Por lo que resulta claro que el hecho delictivo no debe ser comprobado plenamente con cada uno de sus elementos típicos, sino sólo que existan indicios razonables que representen un estadio de convencimiento de probabilidad, a través de un hecho indicador (dato probatorio) de cada uno de sus elementos y no convencimiento fuera de toda duda razonable.

En la evolución histórica del artículo 19 constitucional, hasta 1993, para dictar un auto de formal prisión se exigía acreditar el cuerpo del delito, que conforme al artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales requería la acreditación de elementos objetivos o materiales. A partir de septiembre de ese mismo año, el numeral en comento exige acreditar los elementos del tipo penal (objetivos, subjetivos genéricos y específicos y normativos).2 En 1999 se regresó al concepto de cuerpo del delito en la norma secundaria, y se exige acreditar los elementos objetivos y normativos. A partir de 2008 se exige justificar un hecho que la ley señala como delito.

Luego, si la teleología del legislador fuere que se acreditaran los elementos del tipo penal o el cuerpo del delito, expresamente así lo debió señalar en la reforma de 2008 al artículo 19 constitucional.

Esto es, en un argumento histórico progresivo, actualmente no se requiere acreditar en la vinculación procesal ni el cuerpo del delito ni los elementos del tipo penal, sino la constatación de un hecho que la ley prevé como delito.

En los artículos 19 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Nacional de Procedimientos Penales, respectivamente, en relación con los artículos 405 y 406 del último ordenamiento en comento, es incuestionable establecer que acreditar los elementos del tipo penal corresponde a requisitos de una sentencia condenatoria; en la absolutoria se podrá sustentar con las causas de exclusión del delito (atipicidad, causas de justificación o de inculpabilidad). Esto es, la constatación de la tipicidad, conforme al artículo 406, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la sentencia condenatoria, “hará referencia a los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal correspondiente…”, así como a la antijuridicidad y el reproche penal (culpabilidad).

Ahora bien, si la culpabilidad debe acreditarse conforme al tipo penal y ésta se afirma con el dictado de la sentencia, es en esta última cuando se deben acreditar los elementos del tipo penal conforme a la descripción específica.

Para la vinculación procesal, basta establecer que la información aportada por el Ministerio Público, a través de datos de prueba (que no son medio de prueba, ni pruebas), de manera lógica y razonable, constituyan indicios (conocimiento) que, conforme a una abstracción intelectual sustentada en la experiencia, son probables con el fin de establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito. Por lo que no deben acreditarse los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal, los cuales corresponden a las sentencias, absolutoria o condenatoria (artículos 406 y 407 del Código Nacional de Procedimientos Penales), donde se valuarán las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio, con el fin de constatar el delito y sus elementos (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) o su exclusión.

En lo que se vence la presunción de inocencia del imputado, y el órgano de acusación —esto es, el Ministerio Público— demuestre la culpabilidad del imputado conforme al tipo penal (artículo 20, inciso b, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), la potestad del amparo (directo o indirecto) no debe requerir que el juez de control, en la resolución de vinculación procesal, exija acreditar los elementos del tipo penal, ya que desnaturalizaría el sistema acusatorio, al solicitar hacer valer el dato de prueba en el grado más alto del estándar probatorio, más allá de duda razonable o íntima convicción, que es propio de la sentencia.[2]





[1] Loaeza Reyes, Jahaziel, El sistema acusatorio adversarial a la luz de la reforma constitucional, Mexico, PORRUA, 2011,p.p 110-111.
[2] AGUILAR López Miguel Ángel, 3 de septiembre del 2016; el mundo del Abogado (fecha de consulta 12 de marzo del 2017) obtenido de: http://elmundodelabogado.com/revista/posiciones/item/auto-de-vinculacion-a-proceso-en-el-sistema-acusatorio1-2

jueves, 23 de marzo de 2017

El Proceso y el Procedimiento Penal.



Hola mis lectores favoritos, hoy vamos a tratar un tema que ha sido generador de debates en mi semana de clase, dado que considero es de suma relevancia para todo abogado esclarecer la diferencia entre proceso y procedimiento penal; vamos a disipar la duda que fue causa generadora de controversia; hablemos entonces de la diferencia del proceso y el procedimiento penal.
En esta publicación pondremos opiniones de diferentes autores, para lograr distinguir la diferencia entre uno y otro.


DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO PENAL.

La función jurisdiccional del Estado se ejerce a través del proceso. El proceso es un instrumento para cumplir los fines del estado al imponer a las personas una determinada conducta jurídica adecuada al Derecho y, a la vez, brindarles la tutela jurídica.

Couture señala: "El proceso es la totalidad, la unidad. El procedimiento es la sucesión de los actos". "El proceso es la sucesión de esos actos hacia el fin de la cosa juzgada".

De acuerdo a Carnelutti no debe confundirse proceso con procedimiento, puesto que el primero es considerado como continente y el otro como contenido; explicándose así que una combinación de procedimientos (los de primera y segunda instancia, por ejemplo) pudiera concurrir a constituir un solo proceso. Luego trata de explicarlo con una metáfora: "Para distinguir mejor entre proceso y procedimiento se puede pensar en el sistema decimal: el procedimiento es la decena; el proceso es el número concreto, el cual puede alcanzar la decena o bien comprender más de una".

Rivera Silva explica que "proceso se define como el conjunto de actividades, debidamente reglamentadas y en virtud de los cuales los órganos jurisdiccionales, previamente excitados para su actuación por el Ministerio Público, resuelven sobre una relación jurídica que se les plantea, la palabra procedimiento se deriva del verbo latino procedo, is, essi, essum, dere (de pro , adelante, y cado , retirarse, moverse, marchar) El conjunto de actos efectuados de manera interrumpida por autoridad en ejercicio de sus funciones y de quienes intervienen, dan forma y constituyen el modo de obrar, la fórmula para proceder y el método a seguir".


El "proceso" es el conjunto de actos destinados a lograr una decisión inobjetable de autoridad judicial, pero visto esa totalidad de actos de forma global, como una unidad integral; por otro lado, el procedimiento viene a ser precisamente la sucesión cronológica de actos que se han realizado en el inicio y durante el proceso, es decir, los diferentes trámites o "procedimientos" que se han tenido que efectuar durante el proceso.

Al respecto, el proceso se caracteriza principalmente por tener como finalidad la compositiva de la litis (resolver el problema o asunto jurídico); mientras que el procedimiento se caracteriza por la formalidad que exige para que se realice el proceso,  pues su finalidad principal es establecer un orden para materializar el proceso, es decir, el procedimiento nos indica el cómo, cuándo, dónde y quiénes realizan los actos procesales y de esa forma conseguir generar sucesión cronológica de actos (que los actos se realicen ordenadamente a fin de garantizar la legalidad del proceso y no se vulneren los derechos de las partes).

Procedimiento es entendido como la forma de realizar los trámites que se desenvuelven en el proceso, pero también como los trámites individuales que se realizan en él.[1]






[1] LING Freddy, Estudio Jurídico, México 2014 (fecha de consulta: 22 de marzo del 2017) obtenido de: http://www.estudiojuridicolingsantos.com/2011/11/cual-es-la-diferencia-entre-proceso-y.html

jueves, 16 de marzo de 2017

La Defensoría Pública y el Defensor de Oficio.



Hola estimados lectores, el próximo miércoles estamos por cumplir un año de aquel traspaso del Instituto de la Defensoría Pública al Poder Judicial, que hizo el gobierno del estado de Guerrero; a mí parecer sin duda esto ha generado una clara disyuntiva entre la autonomía de dicho Instituto y el ser ahora parte del Poder Judicial.

Conozcamos un poco más acerca de la Defensoría y el defensor de oficio…
Si bien es cierto nos enfrentamos a nuevo sistema penal oral y acusatorio que entró en vigencia en junio del 2016, y nos encontramos frente a una grave problemática de que la defensoría debe cumplir lo estipulado en el artículo 17 constitucional y como se observa, existen algunos inconvenientes a superar.
           
 La Defensoría Pública es fundamental para garantizar el acceso a la justicia, dado que el Estado de Guerrero presenta uno los índices más altos en pobreza; la mayoría de los procesados tienden a solicitar el servicio de defensa pública, es ahí donde el acceso a la justicia se ve frustrado; al carecer el imputado de un defensor público competente.

La figura del defensor de oficio nace por una necesidad social vigente de proteger a las personas que se encuentran en un ámbito de insolvencia económica y alta vulnerabilidad social. El derecho a la protección se ha plasmado en la evolución de los ordenamientos legales correspondientes. No obstante, en la práctica cotidiana se registran discrepancias entre los planteamientos de ley y su real aplicación.[1] (Federal., 2006)

Los artículos 17 párrafo sexto y 20 Apartado “B” fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:

Artículo 17 P. Sexto: La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Artículo 20 F. VIII: Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.  

En el Código Nacional de Procedimientos Penales, en los artículos 3 inciso V, artículo 17, y artículo 113 fracción XI y todo el capítulo IV (artículos 115-126), se proporciona información relevante sobre el defensor público y el derecho del imputado; reglamentos y leyes que de estos emanan, acorde al actual Sistema de Justicia Penal y Sistema acusatorio.
El servicio de defensa pública deberá ser adecuado, técnico e integral, y sensible a la resolución de conflictos mediante mecanismos alternos. El Defensor Público deberá mantener informados a los usuarios del mismo sobre el desarrollo e impacto de los procedimientos, buscando la comprensión de las condiciones y la confianza del usuario.[2] ()
           
El funcionamiento del Poder Judicial a partir de las reformas está ampliamente ligado a las decisiones del Ministerio Público, dado que el modelo procesal acusatorio descansa sobre una serie de equilibrios entre los sujetos o actores clave en las distintas etapas del proceso.
Así, los principales retos identificados para los poderes judiciales tienen coincidencias con las del resto de las instituciones involucradas en el sistema penal: administración, cargas de trabajo y modelos de gestión eficiente, además de administrar la justicia desde una perspectiva que dé prioridad al resultado y no a la forma.[3] (CHAVEZ Chavez)


No olvidemos que el derecho a una defensa técnica y adecuada, es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado, el cual es parte del debido proceso y requisito esencial de validez del mismo. 


Les dejo una reflexión que deberíamos aplicar al ejercer tan honorable profesión. 

          
Sé leal. 
Leal como tu cliente al que no puedes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti.
Leal con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo.
Leal con el juez, ya que el ignora los hechos, y debe confiar en lo que tú le dices, y que en cuanto a Derecho alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas. 






[1] Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Informe especial sobre la Defensoría de Oficio del Distrito Federal 2006. Pp: 41  (Fecha de consulta: 16 de diciembre del 2016)  Disponible desde: http://cdhdf.org.mx/wp-content/uploads/2014/06/informe-defensoria-de-oficio.pdf

[2] Ley Número 848 de Defensa Pública del Estado de Guerrero Artículo 4.
[3] CHAVEZ Chavez, Arturo.  Desafíos de la implementación de la reforma penal en México. México. INACIPE Pp. 63

Situaciones de la vida cotidiana mientras eres estudiante.




Hola estimados lectores es un placer escribir de nuevo para ustedes, recuerden que este es un blog en el cual la temática a tratar es información de relevancia para los estudiosos y conocedores del Derecho; pero el día de hoy nos relajaremos un poco y vamos a abordar el tema más temido cuando eres un estudiante (en especial de maestría) … ¡Sí; las calificaciones!

Alguna vez todos hemos obtenido una calificación de la cual somos conscientes merecíamos un poco más; pero cuando pasé por eso me senté a pensar, ¿realmente me molesta esa calificación? Si fuiste un alumno o alumna que se obsesionó en la licenciatura por tener una boleta limpia, probablemente habría sido frustrante esa situación; pero analicemos todo un poco más allá de un número… 
En cierta etapa de tu vida, tiendes a dejar que las cosas fluyan, no se trata de restarle importancia a las materias, hablo de que a manera que conoces un poco más del mundo y te das cuenta cuán ignorante estábamos en algunas áreas, te darás cuenta también que es imposible que un número determine el conocimiento que estas obteniendo, veámoslo de la siguiente manera:

Apoco no les pasó que saliendo de la licenciatura muchos de tus compañeros que no eran tan buenos en clase, tienen un trabajo mejor que los “alumnos de 10”, no siempre hablamos de que no haya calidad en ello, sino de que una persona cuya calificación siempre fue un 10; no es sinónimo de superioridad a un alumno de 9 u 8…


   
Deja ya de preocuparte por un número; preocúpate por haber disipado cualquier duda respecto al tema que hayas tratado, y mejor aún preocúpate por estar bien contigo mismo para salir del estado de ignorancia en el que estabas antes de adentrarte en determinado tema.  





jueves, 9 de marzo de 2017

La investigación jurídica.


La investigación jurídica.



A lo largo de la historia se han presentado diversos modelos a través de los cuales se ha pretendido explicar el conocimiento científico (subjetivista, objetivista, dialectico). Fueron los griegos los primeros en desarrollar estudios en torno al problema del conocimiento. Descartes y Kant sostienen que la obtención del conocimiento presupone que tanto los pensamientos como las ideas de los individuos son lo primero y lo determinante.
A través de la mención de varios conceptos de cómo se forma y que estudia la jurisprudencia, podemos entender que las jurisprudencias no son el derecho en sí, sino las reglas para entender a este, el fundador de la jurisprudencia fue Mucio Scaevola. Según la doctrina, la ciencia jurídica nace a comienzos del siglo XIX en la escuela de la exégesis en Francia, junto con la escuela histórica alemana de Savigny y la escuela analítica con Austin. Difiero un poco del pensamiento exegético ya que caen en el normalismo y formalismo; según los exegetas el derecho es inmóvil; como menciona el autor, un proyecto basado en esta creencia está condenado al fracaso debido a los cambios y transformaciones constantes de la sociedad, y que por ende surgen nuevas conductas y situaciones que regular.
Por otro lado al pensamiento que mantenía la escuela histórica alemana y su fundador (Friedrich Karl von Savigny), admiten que la vida está sujeta a constantes transformaciones y el derecho como un producto vital, cultural e histórico no puede escapar de ello.  La ciencia de lo jurídico se consolido como una disciplina meramente dogmática en el siglo XIX.
Se esclarece la idea de los principios de la ciencia y el conocimiento científico, sus amplios conceptos; según LARA SAÉNZ, dice que el conocimiento científico posee las características de la objetividad, racionalidad, sistematicidad, factibilidad, transcendencia, análisis, demostrabilidad, verificabilidad, la metódica, la predictibilidad, terminología, simbolismo, comunicabilidad y la utilidad. Los objetos que pueden ser contenido de una investigación jurídica: 
A) Por lo que hace a las normas, como se generan, interpretan y aplican. 
B) Respecto a su contenido objeto de investigación, se refiere a circunstancias o situaciones que serán más tarde hechos o actos jurídicos del contenido social.  
C) Cuando el enfoque se encuentra en los valores que busca la norma; el objeto, sean los fines del derecho, el bien común, justicia, interés general, el bien público, la seguridad jurídica de los individuos, el bienestar social y los grupos sociales. 
D) como normas jurídicas en el tiempo, leyes en general y reglas de derecho agrupadas que son vigentes con fines determinados en una sociedad en específica en el tiempo. 
E) Como normas vigentes en el espacio, aquí el objeto son los principios y acuerdos internacionales que internacionalmente componen el derecho internacional. Para esta investigación se aplica lo que es, el derecho comparado.
Las distintas fuentes de la investigación jurídica son:
-         Fuentes históricas; conocer cómo se aplicó el derecho en otros tiempos.
-         Fuentes reales o materiales; el estudio del impacto social, político, científico, que provoca un cambio social reflejado en las transformaciones en el derecho.
-       Fuentes formales; en México, la legislación, la costumbre, la jurisprudencia. También los principios generales del derecho, los tratados internacionales y la doctrina.
Existen dos tipos principales de investigación jurídica, la investigación teórica y la investigación empírica.  Cabe mencionar que para la realización de la investigación jurídica no basta con el empleo de la técnica científica, también es necesario utilizar la metodología filosófica; para poder sistematizar el conocimiento obtenido en primer lugar con miras a llegar hasta las esencias de los objetos cognoscibles.                                             
El derecho comparado más que una disciplina jurídica autónoma que estudia los diversos sistemas jurídicos existentes para descubrir sus semejanzas y diferencias;  es un método científico de especial importancia para la obtención del conocimiento jurídico, cuya misión consiste en la mejor compresión y entendimiento del derecho nacional.
El protocolo es el documento de inicio en el proceso de una investigación, en el cual se plasma la planeación y proyección futura de una investigación. Una vez aprobado el proyecto del protocolo de investigación, se adquiere un doble compromiso: por un lado el investigador hacia la institución que lo dirige, de realizar la investigación en los términos que han quedado establecidos; y de la institución hacia el investigador en formación, de brindar asesoría y apoyo necesario para que la investigación planeada llegue a buen término. [1]

Este libro es una clave para todo aquel que se interese en realizar un investigación  jurídica, engloba ampliamente los conceptos y separa los tipos de investigaciones, técnicas y métodos para adecuada  realización, narra cómo es que se ha concebido al derecho como ciencia y como este va ligado a las diferentes ramas de estudio, que la investigación empírica y dogmática  no se dividen sino se complementan; resalto también la importancia que el autor nos da a saber acerca de que la ciencia del derecho va de la mano con la sociología, ya que esta como tal estudia las transformaciones cambiantes de la sociedad, en específico la sociología jurídica debido a la mutua interdependencia de lo jurídico y social. Para la realización de una investigación jurídica, tomando en cuenta que es el protocolo el primer documento con el cual se inicia la investigación se detalla ampliamente la estructura, las fuentes a consultar y métodos de investigación; por lo que este libro sirve para conocer la manera correcta para la elaboración de tu primer acercamiento metodológico con el tema de tu elección.

[1] LÓPEZ Betancourt Eduardo, Porrúa México, (2007). 



jueves, 2 de marzo de 2017

LA AUDIENCIA INTERMEDIA


LA AUDIENCIA INTERMEDIA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

La etapa intermedia consta de dos fases, una oral y escrita; en el artículo 334 P. segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales se establece que…
La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio. [1]

Con la presentación de la acusación se concreta la posición inequívoca del Estado de instar la persecución penal. Esto acto procesal nos obliga a la celebración de la audiencia intermedia poniendo en marcha a la verdadera relación procesal contradictoria, en clave de resolver el conflicto en sede del juicio oral.

Dicha audiencia tiene como objetivos procesales generales la determinación judicial sobre la admisibilidad de las pruebas y la suficiencia de la acusación. Para ello el juez de control deberá determinar la validez de las alegaciones de los acusadores tomando en consideración las objeciones que tenga el imputado en garantía de su derecho constitucional a ser oído. [2]




La fase oral de la etapa de preparación a Juicio Oral está conformada por la propia audiencia intermedia.

La depuración de los hechos se va a llevar de la mano de la realización o no de los acuerdos probatorios estos acuerdos deberán ser realizados por MP e imputado de la mano del defensor; versaran sobre hechos que posteriormente en juicio o no podrán ser debatidos si se lleva acabo el acuerdo probatorio en la audiencia intermedia  se consideraran esos hechos  como probados, la depuración del derecho va de la mano de lo que se conoce como vicios de forma generando esta depuración de vicios de forma y algunos incidentes de previo y especial pronunciamiento, para concluir en esta audiencia intermedia se llevara a cabo el dictado del auto de apertura a juicio oral.

La audiencia intermedia, a diferencia de la inicial no tiene un desarrollo claramente establecido, razón por la cual observamos que cantidad importante de Jueces llevan un orden y desarrollo diverso de este tipo de audiencia.[3]

La audiencia se llevará a cabo dentro de un plazo que no sea menor a 20 ni exceda de 30 días al momento de la citación la cual se realizará tal y como lo establece el artículo 341…
Citación a la audiencia: El Juez de control, en el mismo auto en que tenga por presentada la acusación del Ministerio Público, señalará fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser menor a treinta ni exceder de cuarenta días naturales a partir de presentada la acusación.
Previa celebración de la audiencia intermedia, el Juez de control podrá, por una sola ocasión y a solicitud de la defensa, diferir, hasta por diez días, la celebración de la audiencia intermedia. Para tal efecto, la defensa deberá exponer las razones por las cuales ha requerido dicho diferimiento.


La audiencia intermedia versara sobre el principio de inmediación garantizando la presencia de la autoridad jurisdiccional y de las partes que deban intervenir en la misma; como son el MP, Defensa, Víctima u Ofendido, Asesor Jurídico e Imputado.

Al inicio de la audiencia intermedia el MP deberá realizar una exposición resumida de su acusación, posteriormente será la víctima u ofendido quien exponga.

La víctima u ofendido podrá participar en esta audiencia como acusador coadyuvante, cabe mencionar que la ausencia de la víctima u ofendido tanto como de su asesor jurídico, no será causa para la suspensión del acto; y en caso de no ser justificada su inasistencia se tendrá por desistida su pretensión una vez constituido como coadyuvante del Ministerio Público. Lo anteriormente dicho se encuentra regulado en el artículo 342 párrafo segundo, dicha participación de la víctima u ofendido no altera facultades ni exime de responsabilidades al MP.

Al inicio de la audiencia de preparación del juicio, el acusado por sí o por conducto de su defensa podrá:

I.              Deducir cuestiones sobre competencia, cosa juzgada, extinción de la acción penal y falta de requisitos de procedibilidad.
II.            Señalar vicios formales de la acusación y solicitar su corrección. 53
III.           Exponer argumentos de defensa.
IV.           Ofrecer pruebas para la audiencia del juicio oral y observaciones que estime pertinentes “al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios”
V.             Ofrecer pruebas relativas a la individualización de las penas o procedencia de sustitutivos o beneficios alternos.
VI.          “Proponer” mecanismos alternos de solución o “aceptar” la determinación anticipada del procedimiento ofrecido por el Ministerio Público.[4]

Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio, por escrito, o al
inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá:

a) Señalar los vicios formales del escrito de acusación y solicitar su corrección;
Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba que se producirán en la audiencia del debate solicite;
Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena, o a la procedencia de sustitutivos de pena de prisión o suspensión de la misma; y proponer la suspensión del proceso a prueba, el procedimiento abreviado o alguno de los medios de solución alterna de controversias.
b) Señalar los vicios formales del escrito de acusación y solicitar su invalidación;
Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y descartar los medios de prueba que se producirán en la audiencia del debate solicite; 
Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena, o a la procedencia de sustitutivos de pena de prisión o suspensión de la misma; y negar la suspensión del proceso a prueba, el procedimiento abreviado o la conciliación.
c) Denunciar los vicios formales del escrito de acusación y solicitar su invalidación;
Retirar los argumentos de defensa que considere necesarios y descartar los medios de prueba que se producirán en la audiencia del debate solicite; 
Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena, o a la procedencia de sustitutivos de pena de prisión o suspensión de la misma; y negar la suspensión del proceso a prueba, el procedimiento abreviado o la conciliación.
d) Hacer notar los vicios formales del escrito de acusación y solicitar su invalidación;
Retirar los argumentos de defensa que considere necesarios y producir los medios de prueba que se producirán en la audiencia del debate solicite; 
Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena, o a la procedencia de sustitutivos de pena de prisión o suspensión de la misma; y otorgar la suspensión del proceso a prueba, el procedimiento abreviado o la conciliación.
El acusado podrá oponer las siguientes excepciones:
a) Incompetencia; Litispendencia; Cosa juzgada; Falta de autorización para proceder penalmente, cuando la Constitución Federal o Local o la ley así lo exigen; y la extinción de la acción penal.
b) Competencia; Jurisprudencia; Cosa juzgada; Autorización para proceder penalmente, cuando la Constitución Federal o Local o la ley así lo exigen; y la extinción de la acción penal.
c) Competencia; Litispendencia; Jurisprudencia; Cosa juzgada; Autorización para proceder penalmente, cuando la Constitución Federal o Local o la ley así lo exigen; y la extinción de la acción penal.
d) Litispendencia; Jurisprudencia; Cosa juzgada; Autorización para proceder penalmente, cuando la Constitución Federal o Local o la ley así lo exigen; y la responsabilidad de la acción penal.
La audiencia intermedia o de preparación del juicio será dirigida por:
a) El Ministerio Público quien la presenciará en su integridad.
b) Las partes que en todo momento deberán estar presentes, así como sus defensores.
c) El juez de Control quien la presenciará en su integridad.
d) El juez quien la presenciará en su integridad y se desarrollará oralmente.[5]



[1] Antología Penal Federal, Artículo 334 P. Segundo, (2016) Pp. 230. Editorial Flores.
[2] BENAVENTE, Chorres Hesbert, 2015 México. La Etapa Intermedia en el Proceso Penal Acusatorio, Editorial Flores, Pp. 249.
[3] Pratt CARLA, 2016 México. CURSO BÁSICO SOBRE EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, Centro de estudios Jurídicios Carbonell A.C. Pp. 108,-109.
[4] VENANCIO Pineda Humberto, LA ETAPA INTERMEDIA EN EL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL (2011) Instituto de la Judicatura Federal (fecha de consulta: 26 de febrero del 2017. Obtenido de: http://www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2011/diplojusticiapenal/magdohumberto.pdf
[5] VERGARA Rojas Gonzalo Antonio, (fecha de consulta: 28 de febrero del 2017) Poder Judicial de Coahuila. Obtenido de: ttp://www.poderjudicialcoahuila.gob.mx/cursoprocesopenal/pdf/REACTIVOS%20ETAPA%20INTERMEDIA%20DEL%20CODIGO%20DE%20PROCEDIMIENTOS%20PENALES%20MODELO%20_actualizado_.pdf