Hola de nuevo estimados lectores como siempre es un placer escribirles tratando de acercarles información relevante, hoy abordaremos el tema de la vinculación a proceso; espero sus comentarios, saludos afectuosos.
LA VINCULACIÓN A PROCESO
El
ministerio publico justifica al juez de control lo relativo a los requisitos de
fondo que establece el artículo 19 constitucional para el dictado del auto de vinculación
a proceso, por su parte la defensa controvierte argumentativamente la petición
de vinculación a proceso que puede realizar el ministerio público.
Por
tanto, una vez concluido el debate sobre si están colmados o no los requisitos
para el dictado de dicha resolución, el juez de control dictara el respectivo
auto de vinculación a proceso, según sea el caso, es decir, una vez que el juez
de control ha escuchado los alegatos de las partes (ministerio público y
defensa), procede a analizar los elementos de convicción con que se cuenta en
la carpeta de investigación, valorando cada uno de ellos conforme a las reglas
de la sana critica, y una vez realizada la depuración probatoria, es decir, ya
que el juzgador haya llegado a la determinación de cuáles son los medios de convicción
que pueden ser utilizados (por haber sido valorados), pasara a determinar, en razón
de la idoneidad de cada uno de los
medios de convicción, si se acreditan o no los hechos narrados en la imputación
inicial (en el momento factico), haciendo la ilación respectiva entre el
elemento de convicción con el hecho que se da por sentado, tantas veces como el
número de hipótesis de hecho existan, las cuales integran la descripción
general del hecho principal.
Finalmente,
el juzgador calificara si el hecho acreditado encuadra o no en alguna hipótesis
normativa establecida en el código o universo de las leyes penales. en otras
palabras, realizara el juicio de tipicidad respecto del hecho acreditado.[1]
La figura del auto de vinculación a
proceso tiene por objeto someter a un imputado a la segunda fase de la etapa
preliminar del proceso penal, es decir, a la investigación formalizada. El
autor expone cómo, con la implementación del sistema acusatorio, existen
criterios jurisprudenciales contradictorios en cuanto a si es necesario o no
analizar los elementos del tipo penal (objetivos, normativos y subjetivos) en
el auto de vinculación a proceso.
Al implementarse el sistema acusatorio,
existen criterios jurisprudenciales contradictorios en cuanto a si es necesario
o no analizar los elementos del tipo penal (objetivos, normativos y subjetivos)
en el auto de vinculación a proceso; “auto de vinculación a proceso. en su
dictado no es necesario acreditar el cuerpo del delito (elementos objetivos,
normativos y subjetivos) y justificar la probable responsabilidad del
inculpado, sino que sólo debe atenderse al hecho ilícito y a la probabilidad de
que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
Para que el juez de control pueda
determinar si el hecho imputado por el ministerio público al acusado es o no
constitutivo de delito, debe analizar los elementos de la descripción típica
del ilícito correspondiente, esto es, sus elementos objetivos, normativos y
subjetivos”, considera si deben acreditarse los mismos a través de su análisis
con el fin de calificar si los hechos imputados son o no constitutivos del
delito; con ello, afirma, se contribuye al respeto al derecho de defensa y crea
seguridad jurídica.
De la interpretación sistemática y
analítica de los artículos 19 y 136 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y del Código Nacional de Procedimientos Penales,
respectivamente, se observa que para dictar el auto de vinculación a proceso se
requiere:
El problema real, más allá de si se
deben analizar o no los elementos del tipo penal, es el grado del estándar
probatorio que se requiere para estudiar la tipicidad en la vinculación
procesal, que opino debe construirse en distintos grados, a partir del más
alto, que se contiene en la sentencia condenatoria, en el cual se debe llegar a
la íntima convicción del juzgador acerca de la culpabilidad del imputado, más
allá de toda duda razonable (artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos
Penales).
En efecto, es en la sentencia
condenatoria en la que se debe tener íntima convicción e incluso en plena
constatación de que la conducta del imputado es injusta (típica y antijurídica)
y, por ende, se le debe formular el reproche penal (culpabilidad), conforme al
artículo 15, a contrario sensu, del Código Penal Federal, y del artículo 406
del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Luego, a partir del estándar probatorio
más alto, se deben construir grados más bajos del mismo, en los diversos actos
procesales: a) citatorio al imputado, orden de comparecencia y orden de
aprehensión (artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales); b)
auto de vinculación a proceso (artículo 316 del Código Nacional de
Procedimientos Penales), y c) acción penal del Ministerio Público al formular
la acusación (artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales).
Esto es, el estándar incide en el tema
del derecho probatorio, en el que se debe contar, a través de la información
que arroja la misma, con diversos grados de convencimiento o credibilidad
razonable, conforme a la etapa procesal en que se actúe, donde no en todos
ellos se requiere prueba plena. De esta forma, la información razonable del
dato de prueba, para la vinculación procesal, debe ser analizada de manera
libre y lógica, con el fin de constatar que constituyen indicios que permiten
suponer la abstracción del hecho delictuoso.
Lo contrario es caer en el error en el
que hemos incurrido en el antiguo sistema mixto inquisitivo, de exigir
acreditar o comprobar plenamente en el cuerpo del delito los elementos del tipo
penal, en la resolución del plazo constitucional, con lo cual se realiza el
prejuzgamiento del caso concreto o se adelanta la sentencia.
Por ende, del análisis temático de los
artículos 261, 265 y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es
inconcluso que el dato de prueba es la referencia al contenido de un
determinado medio de convicción aún no desahogado ante el órgano
jurisdiccional, aportado por las partes, el cual se advierte probable para
establecer razonablemente la existencia o no de un hecho delictivo. En ese
contexto, afirmar que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho
que la ley señala como delito, resulta cuando existen indicios razonables que
así permiten hacerlo probable, a través de la abstracción intelectual y
razonable del contenido del delito y el hecho precisado.
Por lo que resulta claro que el hecho
delictivo no debe ser comprobado plenamente con cada uno de sus elementos
típicos, sino sólo que existan indicios razonables que representen un estadio
de convencimiento de probabilidad, a través de un hecho indicador (dato
probatorio) de cada uno de sus elementos y no convencimiento fuera de toda duda
razonable.
En la evolución histórica del artículo
19 constitucional, hasta 1993, para dictar un auto de formal prisión se exigía
acreditar el cuerpo del delito, que conforme al artículo 168 del Código Federal
de Procedimientos Penales requería la acreditación de elementos objetivos o
materiales. A partir de septiembre de ese mismo año, el numeral en comento
exige acreditar los elementos del tipo penal (objetivos, subjetivos genéricos y
específicos y normativos).2 En 1999 se regresó al concepto de cuerpo del delito
en la norma secundaria, y se exige acreditar los elementos objetivos y
normativos. A partir de 2008 se exige justificar un hecho que la ley señala
como delito.
Luego, si la teleología del legislador
fuere que se acreditaran los elementos del tipo penal o el cuerpo del delito,
expresamente así lo debió señalar en la reforma de 2008 al artículo 19
constitucional.
Esto es, en un argumento histórico
progresivo, actualmente no se requiere acreditar en la vinculación procesal ni
el cuerpo del delito ni los elementos del tipo penal, sino la constatación de un
hecho que la ley prevé como delito.
En los artículos 19 y 136 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Nacional de
Procedimientos Penales, respectivamente, en relación con los artículos 405 y
406 del último ordenamiento en comento, es incuestionable establecer que
acreditar los elementos del tipo penal corresponde a requisitos de una
sentencia condenatoria; en la absolutoria se podrá sustentar con las causas de
exclusión del delito (atipicidad, causas de justificación o de inculpabilidad).
Esto es, la constatación de la tipicidad, conforme al artículo 406, párrafo
séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la sentencia
condenatoria, “hará referencia a los elementos objetivos, subjetivos y
normativos del tipo penal correspondiente…”, así como a la antijuridicidad y el
reproche penal (culpabilidad).
Ahora bien, si la culpabilidad debe
acreditarse conforme al tipo penal y ésta se afirma con el dictado de la
sentencia, es en esta última cuando se deben acreditar los elementos del tipo
penal conforme a la descripción específica.
Para la vinculación procesal, basta
establecer que la información aportada por el Ministerio Público, a través de
datos de prueba (que no son medio de prueba, ni pruebas), de manera lógica y
razonable, constituyan indicios (conocimiento) que, conforme a una abstracción
intelectual sustentada en la experiencia, son probables con el fin de
establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito. Por lo
que no deben acreditarse los elementos objetivos, subjetivos y normativos del
tipo penal, los cuales corresponden a las sentencias, absolutoria o
condenatoria (artículos 406 y 407 del Código Nacional de Procedimientos
Penales), donde se valuarán las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio,
con el fin de constatar el delito y sus elementos (tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad) o su exclusión.
En lo que se vence la presunción de
inocencia del imputado, y el órgano de acusación —esto es, el Ministerio
Público— demuestre la culpabilidad del imputado conforme al tipo penal
(artículo 20, inciso b, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos), la potestad del amparo (directo o indirecto) no debe
requerir que el juez de control, en la resolución de vinculación procesal,
exija acreditar los elementos del tipo penal, ya que desnaturalizaría el
sistema acusatorio, al solicitar hacer valer el dato de prueba en el grado más
alto del estándar probatorio, más allá de duda razonable o íntima convicción,
que es propio de la sentencia.[2]
[1]
Loaeza Reyes, Jahaziel, El sistema acusatorio adversarial a la luz de la
reforma constitucional, Mexico, PORRUA, 2011,p.p 110-111.
[2]
AGUILAR López Miguel Ángel, 3 de septiembre del 2016; el mundo del Abogado
(fecha de consulta 12 de marzo del 2017) obtenido de: http://elmundodelabogado.com/revista/posiciones/item/auto-de-vinculacion-a-proceso-en-el-sistema-acusatorio1-2




