jueves, 11 de mayo de 2017

EL ABOGADO MEXICANO.



Esta obra del autor Arturo Francisco Schroeder Cordero tiene cultura general respecto a la evolución de los tribunales, la imagen e historia del abogado, como inclusive la vestimenta determinaba el grado de estudios de los jurisconsultos en aquellos tiempos.

A continuación haremos una breve introducción del contenido del presente libro. 

     El libro octavo del códice Florentino, que trata sobre los jueces, indica que a los de mayor jerarquía les llamaban tecutlatoque, que eran trece, y andaban con Moctezuma II quien ostentaba los títulos de culhua tecutli y de México Tenochtitlán tlatoani; ahora bien, dichos magistrados según relata el códice de que se habla, "examinaban con gran diligencia las causas que iban a sus manos y cuando quiera, que en esta audiencia, que era mayor sentenciaban alguno a muerte, luego lo entregaban a los ejecutores de la justicia, los cuales según la sentencia, o los ahogaban, o daban garrote, o los apedreaban o los despedazaban". 
Por cuanto al intercesor o abogado prehispánico, su nombre era tepantlato, de tepan: sobre alguno (s), y tlatoa tepanni: abogar o rogar por otro. 
José Luis Soberanes indica que las reales audiencias eran Tribunales Colegiados, integrados por magistrados, los cuales no conocían normalmente de las causas en primera instancia y estaban supeditados jurisdiccionalmente al Consejo Real y Supremo de Indias. 
El derecho canónico es la colección de reglas establecidas por la iglesia sobre puntos de fe y disciplina, para el buen régimen y gobierno de la sociedad cristiana.
El abogado, 1854.  conviene recordar que, cómo relata el licenciado Antonio Pérez Verdía y Fernández:  en el virreinato seguía aun la división entre jurisconsultos y abogados; estos asistían a los tribunales y aquellos consultaban los negocios de estudio desde su biblioteca. todo se distinguían por la toga y los más por los espejuelos que les daban aspecto severo respetable.
La guerra de Independencia necesariamente ocasiona un cambio importante en la situación social del jurista; dejó de ser el togado que acudir a la audiencia con toda la solemnidad de su prestancia profesional, para convertirse en el republicano hombre de ley, con la efímera interrupción de la infortunada etapa imperial. Al sobrevenir la revolución de reforma, única de principios sociales definidos, el abogado asumió un papel preponderante.
Pocos años después, durante la injusta guerra de intervención, lo abogados imperialistas, aunque sometidos por convicción o por imprescindible necesidad al régimen monárquico, no abandonaron las sencillas prácticas democráticas en tribunales y oficinas,  aunque los más encumbrados hubiesen de presentarse en las fiestas imperiales a la usanza del protocolo.
En el México decimonónico y a principios del actual a esta clase de personas (escribentes) los llamaban “lagartijos”.
La elocuencia oratoria acostumbrada en los procesos penales del fuero común, por los abogados de la representación social principalmente por los famosos defensores que hubo ante los jurados populares, se extinguió al suprimir dichos jurados para los delitos comunes el código de organización, de competencia y de Procedimientos en materia penal para el Distrito y territorios federales, del 4 de octubre de 1929.
La figura del prócer encarna la reforma liberal y logra, en medio de graves acontecimientos, legislar los trascendentales ordenamientos que cambiaron, Radicalmente, el estatus jurídico imperante hasta entonces, sobre la injerencia de la iglesia en la vida política y social mexicana, estableciendo así el principio histórico de la separación del estado y las iglesias, vigente conforme lo dispone la Constitución actual.
Felipe Tena Ramírez expone:
Juárez y sus ministros Melchor Ocampo, Manuel Ruiz y Miguel Lerdo de Tejada, expidieron el manifiesto del gobierno Constitucional a la Nación, que contenía el programa de la reforma... Entre la abundante legislación que expidió en Veracruz el presidente Juárez en cumplimiento del manifiesto, figura, que se conocen con el nombre de leyes de reforma.

jueves, 4 de mayo de 2017

Síntesis del libro EL EJERCICIO DE LA GARANTÍA DE DEFENSA EN LOS PLAZOS OSCUROS DEL PROCEDIMIENTO PENAL.


       Esta obra del autor Samuel Rubio Fernandez, redacta con detalle cada una de las etapas del proceso en el que la garantía de defensa se veía obstruida por diferentes factores, dejando en estado de debilidad al inculpado y frustrando su acceso a la justicia.

La constitución anteriormente en su Artículo 19 fracción IX  permitía que cualquier persona de confianza del inculpado podía ejercer el cargo de defensor,  el artículo 204 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León,  establecía que en caso de que la designación recaiga sobre quien no tenga cédula profesional de licenciado en derecho autorización de pasante, conforme a la ley que reglamente el ejercicio de las profesiones,  el tribunal dispondrá que intervenga además del designado, un defensor de oficio que oriente a aquél, y directamente al propio inculpado, en todo lo  que concierne a su adecuada defensa.
En el sistema inquisitivo se preservaba el derecho de que el imputado estuviese asistido todo el tiempo por su defensor,  las autoridades no permitían una asesoría por parte del defensor, simplemente le permitían estar ahí presente sin intención alguna, pero más grave es que algunos defensores (abogados) no hacían nada al respecto y se quedaban ahí parados sin actuar temerosos de una llamada de atención de la autoridad, para nosotros esas personas no deberían ser defensores pues pareciera que no conocen la función y obligaciones de la Constitución y leyes secundarias le imponen y le permiten.
El que las autoridades no permitían la intervención del defensor particular en las diligencias, representaba una violación flagrante y directa a las garantías individuales, ya que, si el defensor no se podía comunicar, asistir y asesorar a su defendido en las diligencias en las que el inculpado estuviera declarando, su asistencia sería inútil y de nada servía el derecho de designar a un abogado para que representara al inculpado.
La razón por la cual el inculpado debe ser asesorado por un abogado, es porque esté siendo perito la materia, sabe de las consecuencias de la declaración que pueda verter el inculpado, por ello obligación es dar la asesoría necesaria y no concretarse a estar parado al lado de su cliente, acción que de nada sirve al inculpado y de hacerlo el abogado faltaría su obligación ética y profesional de asesorar correctamente a su cliente.
            En este sistema era violada la garantía de defensa qué establecía el artículo 20 constitucional, debido a que surgieron tesis Jurisprudenciales que establecían que para la orden de aprehensión no era requisito dar oportunidad de defensa al quejoso, ni era requisito oír la declaración del inculpado, ni tampoco citarlo para hacerle saber los cargos que había en su contra. Esas tesis eran totalmente contrarias a lo establecido en el artículo 20 constitucional, ya que conforme a lo establecido en la misma redacción del artículo, si había la obligación de la autoridad investigadora de citar al inculpado en la etapa de averiguación previa para respetar la garantía de defensa, pues en esta misma etapa, el inculpado tenía el derecho a obtener la libertad (cuando sea el caso), nombrar abogado, ofrecer pruebas, etcétera. Esa gran contradicción entre tesis y el artículo 20 constitucional aludía a la gran confusión que se generaba entre el proceso y procedimiento.
Estimamos que el procedimiento penal en el estado de Nuevo León, acorde al sistema de Justicia penal inquisitorio, tenía tres plazos oscuros.

1.-  El primer plazo oscuro del procedimiento penal comprende desde el momento en que la gente el Ministerio Público investigador ejerce la acción penal hasta el acuerdo de radicación que dicta el tribunal jurisdiccional.
2.- El segundo plazo oscuro a qué nos referimos en este trabajo, es aquel que comprende desde el momento en que se dicta el acuerdo de radicación, hasta que se dicta la orden de aprehensión en contra del inculpado por el mismo tribunal jurisdiccional que recibió el expediente mediante el cual se ejerce la acción penal.

3.- El tercero plazo oscuro del procedimiento penal, comprende desde el momento en que se dicta en la orden de aprehensión hasta la ejecución de la misma o la presentación voluntaria del inculpado para que se recabe su declaración preparatoria ante el tribunal jurisdiccional ante el cual se radicó la averiguación previa e inició la causa penal.

jueves, 27 de abril de 2017

Síntesis del libro "DEFENSA A LA DEFENSA Y ABOGACÍA EN MÉXICO".



             Hola estimados lectores, les proporciono información relevante de la obra publicada por el doctor Oscar Cuz Barney la cual se titula "DEFENSA A LA DEFENSA Y ABOGACÍA EN MÉXICO". En la cual viene información sobre los derechos del abogado al tomar el cargo de Defensor en materia nacional e internacional. 

         El contenido de este libro redacta la importancia de una colegiación para los abogados para un correcto ejercicio de defensa, partiendo desde los diferentes pactos y cartas internacionales que señalan las obligaciones del abogado en calidad de defensor. Hace ver la necesidad de que hoy en día el contar con una licenciatura en derecho ya no es suficiente, y que pertenecer a un colegio de abogados da un mayor prestigio.
            El Deber de confidencialidad, fundado en la necesidad de comunicación libre entre el abogado y su cliente, es “la obligación de no divulgar información ni secretos obtenidos en el curso de la relación abogado-cliente”.  se considera que este deber está ligado al derecho de declarar o guardar silencio y no auto incriminarse por parte del imputado. El secreto profesional es tanto un derecho como un deber del abogado, inherente a la profesión y el derecho de defensa, fundamentado en la confianza y confidencialidad de las relaciones entre cliente y abogado. El abogado debe guardar rigurosamente el secreto que le es confiado por el cliente y no debe divulgarlo de ninguna forma, bajo ningún pretexto y en ningún momento.
 El derecho a una defensa adecuada de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, implica que el inculpado tenga derecho a una defensa, por medio de su abogado, y a que este comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde aquel es puesto por el Ministerio Público.
La primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegara a través de un proceso justo.
            Hablamos entonces de que el defensor deberá acreditar que está facultado legalmente para el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho, demostrando que cuenta con la suficiente capacidad técnico-legal en la materia penal para brindar y ejercer una defensa adecuada de su defendido.
            Los defensores penales, tanto públicos como privados, tienen el carácter de auxiliares de la administración de justicia penal en el Distrito Federal, por tanto, está a su cargo ejercer una defensa adecuada, vigilando que sus acciones sean apegadas al orden jurídico y a los principios de legalidad.
            Lo que resalta de este libro es la importancia de pertenecer a un colegio de abogados, las distintas leyes, tratados y cartas internacionales que protegen al defensor para poder desempeñar un correcto ejercicio, como lo es el resguardar el secreto profesional entre otras.
            En concreto, los Colegios de Abogados deben velar para que a ninguna persona se le niegue la asistencia de un letrado para la defensa de sus derechos e intereses.
En el proyecto de reformas del 2014 incluir dentro de las facultades de la Junta Menor del Colegio, en aras de una mayor claridad, la de:
     Velar porque los Abogados puedan ejercer su profesión con independencia       y libertad, protegiéndoles cuando se menoscabe o pueda menoscabar dichos         principios con quebranto o riesgo de quebranto del derecho de defensa y                   desarrollando, en dicha protección, las acciones que se estimen adecuadas para       preservar la dignidad de la Abogacía y el derecho fundamental de defensa de los       justificables.


     Este libro es relevante para todo aquel que ejerce la profesión de la abogacía, dado que viene información fundamental para la libertad del ejercicio de defensa, así como las obligaciones a cumplir, se aborda desde los antecedentes, tratados y pactos de los cuales ha sido participe México, los cuales hoy en día siguen vigentes. 

jueves, 20 de abril de 2017

El artículo 17 Constitucional y el acceso a la justicia.

ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL Y EL ACCESO A LA JUSTICIA


Hola estimados lectores, hoy abordaremos la temática del acceso a la justicia, el cual se encuentra en el primer párrafo de nuestro artículo 17 constitucional.


El artículo 17 constitucional vigente reconoce no solamente derechos fundamentales, como el acceso a la justicia y, de forma más amplia, a la tutela jurisdiccional, sino que, asimismo, prevé́ obligaciones dirigidas, principalmente, al legislativo y al ejecutivo en los ámbitos federal y estatal, por ejemplo, la de asegurar la existencia y funcionamiento de la defensa pública, la regulación de las acciones colectivas y de los mecanismos alternativos de solución de controversias. Para efectos de este comentario, nos concentraremos en el derecho al acceso a la justicia, para lo cual es indispensable hacer algunas precisiones de manera previa.

El derecho al acceso a la justicia es uno de los elementos que integran el derecho más amplio a la "tutela jurisdiccional". La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) en el amparo directo en revisión 1670/2003 sostuvo que el artículo 17 de la Constitución contemplaba cinco garantías.6 Una de ellas, el derecho a la "tutela jurisdiccional", que definió́ como:
(...) el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


El derecho al acceso a la justicia es considerado como un derecho fundamental ya que "cuando otros derechos son violados, constituye la vía para reclamar su cumplimiento ante los tribunales y garantizar la igualdad ante la ley". En este punto, consideramos importante referir, de manera muy breve, que el acceso a la justicia puede verse desde dos ámbitos, es decir, uno reduccionista e institucional y otro integral y, por lo tanto, más amplio. La corriente institucionalista "se centra en la maquinaria del ámbito público de la administración de justicia". 

Esto se limita al "sistema preexistente de cortes y tribunales abordando reformas de cara a su mayor capacitación, a su reorganización y a una mayor dotación de recursos materiales y humanos para mejorar su rendimiento, y de esta manera ampliar su alcance y aumentar su eficacia". Sin embargo, un enfoque integral va más allá́ de lo estrictamente jurisdiccional, ya que el acceso a la justicia también se concibe como un "instrumento para la transformación de las relaciones de poder que perpetúan la exclusión, la pobreza y la subordinación de grupos tales como mujeres, presos, indígenas, migrantes, discapacitados, menores, ancianos, población de bajos ingresos, etc.". 

Desde esta perspectiva, el acceso a la justicia involucra no sólo al Poder Judicial sino a otros poderes del Estado, como el Legislativo y el Ejecutivo, y toca sensiblemente el tema del diseño de políticas públicas y de legislación a través de los cuales también se cubran las necesidades y se aseguren los derechos de miembros de grupos
vulnerables. No es propósito de este comentario analizar el ámbito "integral" del acceso a la justicia, lo cual, además, excedería este espacio, sino sólo el "institucional", pues es el que consideramos que se ajusta más al sentido del artículo 17 de la Constitución. No obstante, nos parece importante dejar planteado el punto relativo al aspecto "integral" del acceso a la justicia.[1]

            Los cuatro aspectos que componen el  derecho del acceso a la justicia son:
1.- La justicia pronta.
2.- Justicia completa.
3.- Justicia imparcial.
4.- Justicia gratuita.




[1] SAAVEDRA ÁLVAREZ Yuria, ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. EL ACCESO A LA JUSTICIA. (2013) Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (fecha de consulta: 20 de abril del 2017). Obtenido de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3568/14.pdf

jueves, 6 de abril de 2017

Elementos del proyecto de Investigación Jurídica.



       Hola estimados lectores hoy les traigo información fresca y de calidad, se trata de la obra "Metodología de la Investigación Jurídica" del Dr. José Carrillo Mayorga, la cual proporciona a los estudiantes de derecho una guía metodológica siguiendo un camino estructurado y sistemático que sirva de apoyo y consulta para la elaboración de trabajos académicos y en especial de su tesis de grado. Por lo que abordaremos el tema de los elementos que integran el proyecto de investigación jurídica tomando como referencia la obra del autor antes mencionado.


 Los elementos que deberá contener todo proyecto de investigación son los siguientes: 

A) Portada
B) Índice 
C) Introducción: el alumno precisará de manera general cuál es la finalidad que se persigue con la elaboración del proyecto. 
D) Datos del Alumno
E) Datos del director del proyecto
F) Área de investigación del proyecto: se refiere a la rama del derecho así como las áreas concretas en las que se ubica la temática o problema de investigación. 
G)Titulo tentativo de la investigación: expresa lo que se va a investigar; el subtitulo hace referencia a los límites definidos y elementos que intervienen.  En la práctica el título se define después de haber formulado un problema.
 H) La justificación de la investigación es la argumentación en apoyo de la necesidad de realizar el estudio, basada en aportes teóricos y prácticos que se esperan obtener, y en las metas inmediatas que la investigación pretende alcanzar.
 I) El objetivo general y los específicos son los enunciados que señalan lo que se pretende lograr con el trabajo.  deberán ser planteados a futuro, de manera clara, precisa, especificando el alcance de la investigación. Un objetivo bien formulado es aquel que logra transmitir de manera precisa, con el menor número de interpretaciones, lo que intenta hacer el investigador.
J) El problema objeto de investigación aparece a raíz de una dificultad empírica y teórica, a partir de las múltiples necesidades Que alejan al hombre y requieren su resolución o aclaración. Existen tres tipos de problemas: problemas de carácter conceptual, problemas de razonamiento jurídico y problemas de crítica del derecho. De un adecuado planteamiento del problema depende el éxito de toda investigación; porque en esta parte es donde se encuentra el resumen de los componentes y características del tema o problema estableciendo la dirección del estudio a realizar. se dice que cuando un problema está bien formulado, se tiene ganada la mitad del camino hacia la solución.
K) Preguntas de investigación: son cuestionamientos o interrogantes que se hace el investigador con relación al problema jurídico de interés que al no poder dar respuesta al mismo realiza un proceso de investigación a fin de fundamentar las respuestas al problema planteado.
 L) Delimitación espacial y temporal de la investigación: se escribe el período cronológico que abarca el proyecto o el tiempo que deberá emplearse en su desarrollo.
M) Las hipótesis constituyen las respuestas o explicaciones previas a las interrogantes derivadas del problema.  las hipótesis indican lo que estamos buscando o tratando de probar y pueden definirse como explicaciones tentativas del fenómeno investigado, formuladas a manera de proposiciones. Las fuentes para la formulación de hipótesis son:  la teoría, la observación de hechos o fenómenos concretos y sus posibles relaciones y la información empírica disponible.
N) La metodología de la investigación en el ámbito jurídico es conceptualizada como el estudio y la aplicación del conjunto de métodos, técnicas y recursos que se utilizarán en la búsqueda de las fuentes formales y materiales de derecho. La metodología de la investigación jurídica permite al estudiante aproximarse al objeto del conocimiento del derecho con una perspectiva más organizada, coherente, crítica y creativa.
O) El marco teórico es el resultado de la Selección de teorías, conceptos y conocimientos científicos, métodos y procedimientos que el investigador requiere para describir y explicar objetivamente el objeto de su investigación, estado histórico, actual o futuro. El marco teórico también llamado marco conceptual consiste en la exposición y análisis de la teoría o grupo de teorías que sirven de fundamento para explicar los antecedentes e interpretar los resultados de la investigación. El objetivo del marco teórico es sustentar teóricamente el estudio. 
P) El marco jurídico es fundamental en el desarrollo de una tesis de grado en derecho ya que representa la base jurídica que dará soporte al análisis y resolución de la problemática planteada.  la referencia del marco jurídico podrá ser tomando en cuenta tanto legislación internacional como nacional y local.
Q) Capitulado tentativo: en el proyecto de investigación se debe de incluir un índice tentativo de los capítulos (con divisiones y subdivisiones) que contendrá la tesis para el desarrollo de la problemática planteada.
R) El cronograma o agenda de trabajo Se explícita cada una de las etapas y actividades que se llevarán a cabo para lograr los objetivos de la investigación y las fechas en que éstas serán realizadas. El cronograma permite ubicar en el tiempo a la investigación, para lo cual se determina su duración, así como la fecha de inicio y de terminación.
 S) Recursos para la investigación:
Humanos: se refieren a las personas (investigadores, asesores, auxiliares, secretarías, etc.)  qué van a colaborar en el trabajo de investigación, algunos de ellos de manera directa y otros desempeñando actividades complementarias.
Materiales: describen las instalaciones, el equipo, los componentes y material de oficina necesarios para la realización del proyecto.
Económicos: implican un bosquejo de los recursos financieros necesarios para llevar a cabo el proyecto, Considerando tanto los recursos humanos como los materiales.
T) Fuentes de investigación: es el señalamiento de aquellos recursos bibliográficos, hemerográficos, legislativos, jurisprudenciales, audiográficos, videográficos y electrónicos (información de internet) entre otros, utilizados para la obtención de información que permitirá sustentar teóricamente el planteamiento hipotético del trabajo de investigación. Es recomendable que sean veraces, confiables, actualizadas y que se presenten de manera ordenada de acuerdo a su naturaleza siguiendo un orden alfabético.

            Este libro debería ser leído por todo aquel estudioso del Derecho que está por iniciar una investigación jurídica, debido a que funciona como una guía metodológica estructurada y sistematizada correctamente, por lo cual aquel que siga los pasos acertadamente que dentro de este libro vienen; obtendrá como resultado una investigación jurídica de calidad. 


jueves, 30 de marzo de 2017

El auto de vinculación a proceso


Hola de nuevo estimados lectores como siempre es un placer escribirles tratando de acercarles información relevante, hoy abordaremos el tema de la vinculación a proceso; espero sus comentarios, saludos afectuosos.



LA VINCULACIÓN A PROCESO


El ministerio publico justifica al juez de control lo relativo a los requisitos de fondo que establece el artículo 19 constitucional para el dictado del auto de vinculación a proceso, por su parte la defensa controvierte argumentativamente la petición de vinculación a proceso que puede realizar el ministerio público.

Por tanto, una vez concluido el debate sobre si están colmados o no los requisitos para el dictado de dicha resolución, el juez de control dictara el respectivo auto de vinculación a proceso, según sea el caso, es decir, una vez que el juez de control ha escuchado los alegatos de las partes (ministerio público y defensa), procede a analizar los elementos de convicción con que se cuenta en la carpeta de investigación, valorando cada uno de ellos conforme a las reglas de la sana critica, y una vez realizada la depuración probatoria, es decir, ya que el juzgador haya llegado a la determinación de cuáles son los medios de convicción que pueden ser utilizados (por haber sido valorados), pasara a determinar, en razón de la  idoneidad de cada uno de los medios de convicción, si se acreditan o no los hechos narrados en la imputación inicial (en el momento factico), haciendo la ilación respectiva entre el elemento de convicción con el hecho que se da por sentado, tantas veces como el número de hipótesis de hecho existan, las cuales integran la descripción general del hecho principal.

Finalmente, el juzgador calificara si el hecho acreditado encuadra o no en alguna hipótesis normativa establecida en el código o universo de las leyes penales. en otras palabras, realizara el juicio de tipicidad respecto del hecho acreditado.[1]

La figura del auto de vinculación a proceso tiene por objeto someter a un imputado a la segunda fase de la etapa preliminar del proceso penal, es decir, a la investigación formalizada. El autor expone cómo, con la implementación del sistema acusatorio, existen criterios jurisprudenciales contradictorios en cuanto a si es necesario o no analizar los elementos del tipo penal (objetivos, normativos y subjetivos) en el auto de vinculación a proceso.
Al implementarse el sistema acusatorio, existen criterios jurisprudenciales contradictorios en cuanto a si es necesario o no analizar los elementos del tipo penal (objetivos, normativos y subjetivos) en el auto de vinculación a proceso; “auto de vinculación a proceso. en su dictado no es necesario acreditar el cuerpo del delito (elementos objetivos, normativos y subjetivos) y justificar la probable responsabilidad del inculpado, sino que sólo debe atenderse al hecho ilícito y a la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Para que el juez de control pueda determinar si el hecho imputado por el ministerio público al acusado es o no constitutivo de delito, debe analizar los elementos de la descripción típica del ilícito correspondiente, esto es, sus elementos objetivos, normativos y subjetivos”, considera si deben acreditarse los mismos a través de su análisis con el fin de calificar si los hechos imputados son o no constitutivos del delito; con ello, afirma, se contribuye al respeto al derecho de defensa y crea seguridad jurídica.

De la interpretación sistemática y analítica de los artículos 19 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Nacional de Procedimientos Penales, respectivamente, se observa que para dictar el auto de vinculación a proceso se requiere:

El problema real, más allá de si se deben analizar o no los elementos del tipo penal, es el grado del estándar probatorio que se requiere para estudiar la tipicidad en la vinculación procesal, que opino debe construirse en distintos grados, a partir del más alto, que se contiene en la sentencia condenatoria, en el cual se debe llegar a la íntima convicción del juzgador acerca de la culpabilidad del imputado, más allá de toda duda razonable (artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales).

En efecto, es en la sentencia condenatoria en la que se debe tener íntima convicción e incluso en plena constatación de que la conducta del imputado es injusta (típica y antijurídica) y, por ende, se le debe formular el reproche penal (culpabilidad), conforme al artículo 15, a contrario sensu, del Código Penal Federal, y del artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Luego, a partir del estándar probatorio más alto, se deben construir grados más bajos del mismo, en los diversos actos procesales: a) citatorio al imputado, orden de comparecencia y orden de aprehensión (artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales); b) auto de vinculación a proceso (artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales), y c) acción penal del Ministerio Público al formular la acusación (artículo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales).
Esto es, el estándar incide en el tema del derecho probatorio, en el que se debe contar, a través de la información que arroja la misma, con diversos grados de convencimiento o credibilidad razonable, conforme a la etapa procesal en que se actúe, donde no en todos ellos se requiere prueba plena. De esta forma, la información razonable del dato de prueba, para la vinculación procesal, debe ser analizada de manera libre y lógica, con el fin de constatar que constituyen indicios que permiten suponer la abstracción del hecho delictuoso.

Lo contrario es caer en el error en el que hemos incurrido en el antiguo sistema mixto inquisitivo, de exigir acreditar o comprobar plenamente en el cuerpo del delito los elementos del tipo penal, en la resolución del plazo constitucional, con lo cual se realiza el prejuzgamiento del caso concreto o se adelanta la sentencia.

Por ende, del análisis temático de los artículos 261, 265 y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es inconcluso que el dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el órgano jurisdiccional, aportado por las partes, el cual se advierte probable para establecer razonablemente la existencia o no de un hecho delictivo. En ese contexto, afirmar que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, resulta cuando existen indicios razonables que así permiten hacerlo probable, a través de la abstracción intelectual y razonable del contenido del delito y el hecho precisado.

Por lo que resulta claro que el hecho delictivo no debe ser comprobado plenamente con cada uno de sus elementos típicos, sino sólo que existan indicios razonables que representen un estadio de convencimiento de probabilidad, a través de un hecho indicador (dato probatorio) de cada uno de sus elementos y no convencimiento fuera de toda duda razonable.

En la evolución histórica del artículo 19 constitucional, hasta 1993, para dictar un auto de formal prisión se exigía acreditar el cuerpo del delito, que conforme al artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales requería la acreditación de elementos objetivos o materiales. A partir de septiembre de ese mismo año, el numeral en comento exige acreditar los elementos del tipo penal (objetivos, subjetivos genéricos y específicos y normativos).2 En 1999 se regresó al concepto de cuerpo del delito en la norma secundaria, y se exige acreditar los elementos objetivos y normativos. A partir de 2008 se exige justificar un hecho que la ley señala como delito.

Luego, si la teleología del legislador fuere que se acreditaran los elementos del tipo penal o el cuerpo del delito, expresamente así lo debió señalar en la reforma de 2008 al artículo 19 constitucional.

Esto es, en un argumento histórico progresivo, actualmente no se requiere acreditar en la vinculación procesal ni el cuerpo del delito ni los elementos del tipo penal, sino la constatación de un hecho que la ley prevé como delito.

En los artículos 19 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Nacional de Procedimientos Penales, respectivamente, en relación con los artículos 405 y 406 del último ordenamiento en comento, es incuestionable establecer que acreditar los elementos del tipo penal corresponde a requisitos de una sentencia condenatoria; en la absolutoria se podrá sustentar con las causas de exclusión del delito (atipicidad, causas de justificación o de inculpabilidad). Esto es, la constatación de la tipicidad, conforme al artículo 406, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la sentencia condenatoria, “hará referencia a los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal correspondiente…”, así como a la antijuridicidad y el reproche penal (culpabilidad).

Ahora bien, si la culpabilidad debe acreditarse conforme al tipo penal y ésta se afirma con el dictado de la sentencia, es en esta última cuando se deben acreditar los elementos del tipo penal conforme a la descripción específica.

Para la vinculación procesal, basta establecer que la información aportada por el Ministerio Público, a través de datos de prueba (que no son medio de prueba, ni pruebas), de manera lógica y razonable, constituyan indicios (conocimiento) que, conforme a una abstracción intelectual sustentada en la experiencia, son probables con el fin de establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito. Por lo que no deben acreditarse los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal, los cuales corresponden a las sentencias, absolutoria o condenatoria (artículos 406 y 407 del Código Nacional de Procedimientos Penales), donde se valuarán las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio, con el fin de constatar el delito y sus elementos (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) o su exclusión.

En lo que se vence la presunción de inocencia del imputado, y el órgano de acusación —esto es, el Ministerio Público— demuestre la culpabilidad del imputado conforme al tipo penal (artículo 20, inciso b, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), la potestad del amparo (directo o indirecto) no debe requerir que el juez de control, en la resolución de vinculación procesal, exija acreditar los elementos del tipo penal, ya que desnaturalizaría el sistema acusatorio, al solicitar hacer valer el dato de prueba en el grado más alto del estándar probatorio, más allá de duda razonable o íntima convicción, que es propio de la sentencia.[2]





[1] Loaeza Reyes, Jahaziel, El sistema acusatorio adversarial a la luz de la reforma constitucional, Mexico, PORRUA, 2011,p.p 110-111.
[2] AGUILAR López Miguel Ángel, 3 de septiembre del 2016; el mundo del Abogado (fecha de consulta 12 de marzo del 2017) obtenido de: http://elmundodelabogado.com/revista/posiciones/item/auto-de-vinculacion-a-proceso-en-el-sistema-acusatorio1-2

jueves, 23 de marzo de 2017

El Proceso y el Procedimiento Penal.



Hola mis lectores favoritos, hoy vamos a tratar un tema que ha sido generador de debates en mi semana de clase, dado que considero es de suma relevancia para todo abogado esclarecer la diferencia entre proceso y procedimiento penal; vamos a disipar la duda que fue causa generadora de controversia; hablemos entonces de la diferencia del proceso y el procedimiento penal.
En esta publicación pondremos opiniones de diferentes autores, para lograr distinguir la diferencia entre uno y otro.


DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO PENAL.

La función jurisdiccional del Estado se ejerce a través del proceso. El proceso es un instrumento para cumplir los fines del estado al imponer a las personas una determinada conducta jurídica adecuada al Derecho y, a la vez, brindarles la tutela jurídica.

Couture señala: "El proceso es la totalidad, la unidad. El procedimiento es la sucesión de los actos". "El proceso es la sucesión de esos actos hacia el fin de la cosa juzgada".

De acuerdo a Carnelutti no debe confundirse proceso con procedimiento, puesto que el primero es considerado como continente y el otro como contenido; explicándose así que una combinación de procedimientos (los de primera y segunda instancia, por ejemplo) pudiera concurrir a constituir un solo proceso. Luego trata de explicarlo con una metáfora: "Para distinguir mejor entre proceso y procedimiento se puede pensar en el sistema decimal: el procedimiento es la decena; el proceso es el número concreto, el cual puede alcanzar la decena o bien comprender más de una".

Rivera Silva explica que "proceso se define como el conjunto de actividades, debidamente reglamentadas y en virtud de los cuales los órganos jurisdiccionales, previamente excitados para su actuación por el Ministerio Público, resuelven sobre una relación jurídica que se les plantea, la palabra procedimiento se deriva del verbo latino procedo, is, essi, essum, dere (de pro , adelante, y cado , retirarse, moverse, marchar) El conjunto de actos efectuados de manera interrumpida por autoridad en ejercicio de sus funciones y de quienes intervienen, dan forma y constituyen el modo de obrar, la fórmula para proceder y el método a seguir".


El "proceso" es el conjunto de actos destinados a lograr una decisión inobjetable de autoridad judicial, pero visto esa totalidad de actos de forma global, como una unidad integral; por otro lado, el procedimiento viene a ser precisamente la sucesión cronológica de actos que se han realizado en el inicio y durante el proceso, es decir, los diferentes trámites o "procedimientos" que se han tenido que efectuar durante el proceso.

Al respecto, el proceso se caracteriza principalmente por tener como finalidad la compositiva de la litis (resolver el problema o asunto jurídico); mientras que el procedimiento se caracteriza por la formalidad que exige para que se realice el proceso,  pues su finalidad principal es establecer un orden para materializar el proceso, es decir, el procedimiento nos indica el cómo, cuándo, dónde y quiénes realizan los actos procesales y de esa forma conseguir generar sucesión cronológica de actos (que los actos se realicen ordenadamente a fin de garantizar la legalidad del proceso y no se vulneren los derechos de las partes).

Procedimiento es entendido como la forma de realizar los trámites que se desenvuelven en el proceso, pero también como los trámites individuales que se realizan en él.[1]






[1] LING Freddy, Estudio Jurídico, México 2014 (fecha de consulta: 22 de marzo del 2017) obtenido de: http://www.estudiojuridicolingsantos.com/2011/11/cual-es-la-diferencia-entre-proceso-y.html